miércoles, 9 de noviembre de 2011

JURISPRUDENCIA DE POSESION DE ESTADO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


197° y 148°

DEMANDANTE: EMPERATRIZ NAVARRO GONZÁLEZ
APODERADO: DULCE MARIA NAVARRO
MOTIVO: POSESIÓN DE ESTADO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10040

I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2.007, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la demanda por posesión de estado intentada por la ciudadana EMPERATRIZ NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.884.127, asistida por la profesional del derecho DULCE MARÍA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
Alegó la accionante: 1) Que el día 26 de junio de 2006, falleció en la parroquia el Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, quien en vida respondiera al nombre de LEONIDAS NAVARRO GONZÁLEZ, conforme se evidenciaba del acta de defunción constaba del acta de defunción N° 381, expedida por la primera autoridad de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, la cual acompañó marcada “A”; 2) Que la prenombrada difunta desde su nacimiento recibió el trato de hija por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUCIO NAVARRO, trato que le dio en forma continua, y que igualmente la identificaba como hija ante su grupo familiar; 3) Que igualmente podía señalar que la difunta le dispensaba un trato de padre al ciudadano LUCIO NAVARRO, y tal como se evidenciaba de la inspección judicial que anexaba marcada “E”, donde se podía apreciar que en la lápida que reposaba en el cementerio, ella le reconocía como su padre; 4) Que la fallecida LEONIDAS NAVARRO GONZALEZ, la reconocía como hermana, tal como se evidenciaba de libro que acompañó marcado “G”; 5) Que tal fue el amor que sentía LEONIDAS NAVARRO GONZALEZ por su padre LUCIO NAVARRO que se colocó el apellido del padre del cual gozó durante sesenta años aproximadamente; 6)Que LEONIDAS NAVARRO GONZÁLEZ gozó de una posesión de estado por sesenta años y todos sus actos civiles los realizó utilizando el apellido NAVARRO.
En el dìa de hoy, 16 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
El artículo 214 del Código Civil dispone:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
En ese sentido, ha establecido la Doctrina que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado, y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven. Asimismo, el ordenamiento jurídico atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión, y se hace a los fines de proteger al titular, por cuanto una de sus funciones principales es que constituye una prueba de la maternidad y paternidad, y por tanto tiene relevancia para establecer judicialmente la filiación.
Sobre el establecimiento judicial de la filiación, nuestro Código Civil, en la sección III del capitulo III, artículos 226 al 234, establece los requisitos atinentes a la acción de esta naturaleza, y en tal sentido dispone el artÍculo 226, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Asimismo, sobre la cualidad para ejercer esta acción en caso de personas mayores de edad, el artículo 227 eiusdem, establece que: “Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”, y el artículo 229 del Código de rito prevé: “Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.”
Como se puede apreciar, si se trata del establecimiento de la filiación entre personas fallecidas, la norma antes transcrita establece que tienen cualidad los herederos o descendientes del hijo, y la acción se ejerce contra los herederos del progenitor, y en el caso de autos quien ejerce la acción no acredita ser heredera ni hija de la fallecida y la acción carece de legitimados pasivos, es decir, no se acciona contra los herederos del progenitor. Asimismo, la ciudadana LEONIDAS NAVARRO GONZALEZ no murió siendo menor, ni dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad, en consecuencia la acción así intentada resulta improcedente.
En efecto, observa este sentenciador que la posesión de estado guarda relación con derechos estrictamente personales de cada individuo, y por lo tanto la persona que pretenda ser titular de la posesión o sus herederos, es quien debe intentar la demanda en vía jurisdiccional, por cuanto es el legitimado para hacerlo, es decir, es quien tiene cualidad o interés personal, legítimo y directo en el asunto por verse afectado directamente.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991 (criterio ratificado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999 por dicha Sala), estableció:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció:
“…La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”.

Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso. A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) señala lo siguiente:

”…La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Tal como se desprende de las citas antes efectuadas, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, lo cual puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

En el presente observa este sentenciador que el procedimiento fue intentado por la ciudadana EMPERATRIZ NAVARRO GONZÁLEZ, quien manifestó que la fallecida LEONIDAS NAVARRO GONZÁLEZ, desde su nacimiento había recibido el trato de hija por el ciudadano LUCIO NAVARRO, en forma continua, que igualmente fue identificada en el grupo familiar, y que la difunta también le dispensaba un trato de padre. Asimismo señaló la accionante que la fallecida ciudadana LEONIDAS NAVARRO GONZÁLEZ la reconocía como hermana, y que por el amor que sentía por su padre se había colocado su apellido del cual gozó durante sesenta años, y que por tanto gozó de posesión de estado durante ese tiempo.

De lo antes señalado se desprende que la solicitante EMPERATRIZ NAVARRO GONZÁLEZ, pide que le sea reconocida a la fallecida ciudadana LEONIDAS NAVARRO GONZÁLEZ, la posesión de estado de hija del también fallecido ciudadano LUCIO NAVARRO; y siendo que, tal como se señaló anteriormente este tipo de procedimiento afecta derechos personalísimos, considera este Tribunal que la accionante al no acreditar su condición de heredera o hija de la fallecida, no tiene cualidad o interés personal, legítimo y directo que la legitime para intentar la presente acción, y por otra parte, la acción carece de sujeto pasivo o demandado, en consecuencia falta uno de los presupuestos fundamentales de la acción, configurándose un defecto de legitimación bilateral (activo y pasivo), que hace improcedente in limine litis la presente acción y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción judicial de establecimiento de filiación presentada por la ciudadana EMPERATRIZ NAVARRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.884.127, debidamente asistida por la profesional del derecho DULCE MARÍA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 16 de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha de hoy, 16 de octubre de 2007 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


Exp. 10040
CEOF/LPI/af

POSESION DE ESTADO


Posesión de Estado
 Es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar las cargas que de él deriven. Aún cuando todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión que produce efectos jurídicos es la posesión de los estados familiares.
Elementos de la posesión de Estado:
Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado.
Elementos de la posesión de estado de hijo:
Al respecto el Código Civil consagra: (Art 214)
La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que  dice pertenecer.
Los principales de estos hechos son:
1.    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2.    Que estos le hayan dado el trato de hijo, y el a su vez, los haya tratado como padre o madre.
3.    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos:
    Nombre: Consiste en que la persona haya usado el nombre o el apellido de quien se pretende tener como padre o madre.
    Trato: Que el pretendido padre o madre le haya tratado como hijo y el, a su vez, los haya tratado como tal.
    Fama: Es que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la sociedad.
Es importante destacar, que esta enumeración es enunciativa, mas no taxativa, tal como lo demuestra el texto legal al consagrar: los principales de estos hechos son….(Art. 214cc). De igual modo, tampoco es necesaria la concurrencia de todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado.
Elementos de la  posesión de estado del cónyuge
Aún  cuando la posesión de estado de cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma, al igual que el Código derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión. En consecuencia, habrá que aplicar en la medida  en que exista  analogía, lo dispuesto a materia de filiación.
En cuando al elemento fama, este no presenta peculiaridades. En cambio el nombre no puede exigirse al marido y su ausencia con respecto a la mujer no tiene significación alguna, ya que este es un uso facultativo de la mujer. En cuanto al trato, debe tenerse en cuenta las diferencias del trato de padre a hijo, y  entre cónyuges.
Función que desempeña la posesión de estado:
La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de titularidad de estados civiles.
Función de la posesión de estado de cónyuge.
1.   No puede invocarse la nulidad del acta de matrimonio por irregularidades de forma, cuando existe posesión de estado. (CC, Art114). Aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (CC, Art. 113), los cónyuges pueden pedir al juez competente que declare la existencia del matrimonio,  en caso de que por dolo  o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro correspondiente, cuando concurran entre otras causas prueba plena de posesión de estado conforme, constituyendo así,  una prueba de matrimonio a falta de acta respectiva.
2.   Por último, la posesión de estado de conyugue es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el articulo 458 CC.
Función de la posesión de estado de hijo:
En materia de filiación materna, el Código Civil además de establecer que ésta se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de estado civil, agrega que en defecto de la partida de nacimiento son prueba de filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado. Art. 198 CC.
Así mismo, consagra que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, esta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas  y añade luego que: queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado. (Art. 210 CC)
Según el artículo 219 CC, el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que se pruebe que aquel gozaba en vida de posesión de estado.
En conflictos de filiación, los tribunales decidirán, por todos los medios de prueba la filiación que  les parezca más verosímil, en atención a la posesión de Estado. (CC, Art. 233)
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento. (CC, Art. 230).

DERECHO DE FAMILIA

INTRODUCCION

Derecho de Familia “Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares”. Hablando del contenido del derecho de familia, esta en primer lugar el derecho matrimonial.

¿Que es el derecho matrimonial? ¿Que comprende?
Comprende las normas referidas al matrimonio tanto en el aspecto de la forma en que se celebran las nupcias como en el de los derechos y deberes de orden personal y patrimonial que se originan a partir de estas nupcias y tamben en la manera en que tal vinculo se disuelve con las consiguientes consecuencias jurídicas.

Familia es un conjunto de personas formado principalmente por una pareja y sus hijos y también por todas las personas que tienen parentesco, consanguíneo o político con ellos.
Debe, además, incluirse a la pareja de hecho como generadora de una familia, la familia extramatrimonial y también la que se forma entre un progenitor y su hijo, llamado en doctrina: familia segmentada o monoparental.
Habrá familia en la medida en que existan vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación. Dentro de la filiación corresponde incluir el vinculo familiar adoptivo con los alcances establecidos en la ley de adopción. Además (conforme al concepto dado por Fraga) resulta incluido la familia ensamblada, la cual se genera a partir de una unión matrimonial cuando existen hijos de uniones anteriores, sean estos matrimoniales o de hecho.